Compartimos extracto de la sentencia de fecha 28/02/2019 obtenida por nuestro estudio jurídico, y dictada por la Dra. Silvina Cairo, Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 10 de La Plata, en los autos caratulados «L. M. A. C/ HEREDEROS DE V. R. A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», en cuyo marco se declaró la nulidad de la cláusula de limitación de cobertura opuesta por la aseguradora.
» …2. A fs. 72 Liderar Compañía General de Seguros S.A. opuso límite de cobertura al seguro que dice contrató el Sr. V. y por tanto dice haber asumido la obligación de responder por responsabilidad civil de la siguiente manera: 1) Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2.400.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 250.000; 2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 100.000 por acontecimiento; 3) Muerte o daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento con un tope máximo de $ 125.000.
A fs. 93 la actora contesta que esa cláusula es nula y contraria a la ley 24.240, siendo su parte ajena a la dicha limitación contractual, que en todo caso debiera sustanciarse con el demandado.
A fs. 289 la perito contadora presentó la pericia (en archivo digital adjunto) en donde dejó asentado que “conforme la documentación compulsada” se ha emitido la póliza n° 008514007. Sostuvo que el riesgo cubierto es de $ 3.000.000. Refiere idéntico detalle en cuanto al límite de la responsabilidad civil al alegado por la actora. No obstante, debo remarcar que no se ha explicitado cuál es la mentada documentación en que se basa y que ha compulsado la perito, pareciendo resultar la obrante en autos. Ello quita seriedad al peritaje desde que no resulta válido que un experto haga referencias a lo que fácilmente puede observarse o leerse en autos sin dificultad dado que para ello no se requiere ciencia o arte (arts. 384, 474, CPCC).
A fs. 293 la apoderada de Liderar hace manifestaciones valorativas de la experticia, circunstancia ajena a un pedido de explicaciones o impugnación.
De su lado, la actora dice que los límites de cobertura se encuentran en una hoja ajena y distinta al contrato de póliza. Insiste en la nulidad conforme ley 24.240, intervención del Agente Fiscal e inoponibilidad de la cláusula. Dice que las planillas impresas no forman parte de la póliza mencionada ni poseen firma del asegurado, ajena al contrato de seguro y resulta un artilugio para limitar los montos indemnizatorios en franca violación a los derechos de los consumidores, que es abusiva y arbitraria. Además indica que la pericia se ha practicado sobre documentación que no forma parte del contrato.
A fs. 338 se dio intervención al Agente Fiscal quien refirió que el contrato de seguro de responsabilidad civil cumple una función social, y más aún cuando el seguro es obligatorio como en el caso de marras, tiene el objetivo de proteger a las víctimas, que las víctimas de siniestros son consumidores (expuestos) de seguros, que la limitación resulta inoponible a la actora y que en su caso se le abone el total y la aseguradora repita de su asegurado. Por otro lado habló de la escala inflacionaria y de que los límites de cobertura resultan muchas veces insuficientes, que la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme Resolución 39.927 del 14/7/16 ha dispuesto incrementar la suma de $ 6.000.000 como monto único y obligatorio en el Seguro de Responsabilidad Civil para la categoría que integra el vehículo asegurado. Consideró que la limitación de la aseguradora desnaturaliza el rol del seguro, el cual sería inoponible a la víctima.
3. Sobre la base de tal escenario primeramente debo decir que del resumen de la póliza adunado a fs. 50 surge una cobertura por “R.C.” se entiende, Responsabilidad Civil de $ 3.000.000 y marca una serie de Anexos entre ellos Ca CC 9.1. La foja siguiente (51) tiene el nombre del demandado Varesi y un número que se corresponde con el de la póliza 008514007, con una advertencia relativa a la tarifa diferencial y al domicilio del asegurado y además, luce descripto en un segundo párrafo “Responsabilidad civil con límite del siguiente detalle: 1) Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2.400.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 250.000; 2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 100.000 por acontecimiento; 3) Muerte o daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento con un tope máximo de $ 125.000”.
De manera tal que liminarmente se advierte que: 1) el llamado “anexo” (fs. 51, 2° párr.) de vital importancia para la cobertura con la singularidad de su limitación no se encuentra detallado en el resumen de póliza. 2) El resumen de póliza establece una responsabilidad civil de $ 3.000.000 que a simple vista no se condice con el monto expresado en el denominado “anexo” (fs. 51, 2° párr. el monto máximo es de $ 2.400.000). 3) Se aprecia que en función de los límites y defensas articuladas por la citada en garantía Liderar por el “tope” de cobertura habría un confrontación de intereses con su asegurado que se vería en la obligación de responder civilmente por las cláusulas indicadas, más allá de que el presente se tendrá que comunicar una vez firme el decisorio a sus efectos al Colegio de Abogados Departamental en función de lo prescripto por los artículos 17, 60 inc. 1, 2 de la ley 5177 (ver fs. 71/72 y 100/15).
Pero sin mengua de esta contraposición de intereses en juego que se advierte en este acto lejos de encontrar la solución con la suspensión de los autos para sentencia para su sustanciación (autos para sentencia que se encuentran consentidos y ya los herederos de Varesi se han presentado con otro patrocinio sin aludir a la cuestión que aquí se trata, ver fs. 390), me persuade de tener que dar una respuesta adecuada a los intereses de los justiciables, máxime cuando ya se le ha dado vistas al Agente Fiscal, no demorándose así el trámite del proceso innecesariamente, sobremanera cuando el asegurado Varesi se encuentra hoy fallecido (art. 34, 36, especialmente art. 354, punto 1, segundo párrafo del CPCC).
Dicho ello comienzo por decir que la ley 24.449 en su art. 68 establece que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Tal como lo ha mencionado el Agente Fiscal la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme Resolución 39.927 del 14/7/16 ha dispuesto incrementar la suma de $ 6.000.000 como monto para el Seguro de Responsabilidad Civil para la categoría que integra el vehículo asegurado.
A ello sumo que la mentada Superintendencia estableció recientemente nuevos límites para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para automotores, así como los correspondientes a los Gastos Sanatoriales y de Sepelio relacionados con la cobertura de la Obligación Legal Autónoma. También, se incrementaron los límites para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para automotores y/o remolcados. La Responsabilidad Civil Obligatoria por muerte o incapacidad total y permanente por persona pasa de $400.000 a $1.000.000 y, de $800.000 a $2.000.000, cuando en el mismo accidente haya más de un damnificado. Esto significa un incremento de los límites, en ambos casos, de un 150%. Además, los Gastos Sanatoriales por persona subieron de $30.000 a $45.000 y los Gastos de Sepelios de $16.000 $24.000, según la nueva cláusula vigente 5.1. En cuanto al Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario, la Superintendencia desde su página web recomienda contratar este tipo de seguros ya que los gastos que sobrepasen las sumas mencionadas anteriormente, dentro del SORC, los tendrá que asumir el conductor. Así actualmente la Superintendencia de Seguros autoriza a las compañías aseguradoras a celebrar contratos para automotores y/o remolcados con límites de cobertura uniformes por $10.000.000. Cabe destacar que este monto, anteriormente, era de $6.000.000, como lo anotó el Agente Fiscal. Esta nueva medida señalada, estará vigente desde el 1° de abril de 2019, e incluye a las categorías de automóviles y camionetas, entre otros (https://www.argentina.gob.ar/noticias/incremento-en-los-limites-de-cobertura-de-los-seguros-obligatorios-de-rc-gastos).
De manera tal que en el caso de autos el Sr. V. hubo de contratar un seguro por responsabilidad civil (que a tenor de lo dicho y el monto sería voluntario) de $ 3.000.000 el 23/1/14 al 23/7/14 (fs. 58). La cláusula que la compañía agrega como un adicional a fs. 51, segundo párrafo no puede entonces contrariar el tope de los $ 3.000.000 llevando al irrisorio monto de un responder por la suma de $ 250.000, pues de acuerdo al “anexo de fs. 51 segundo párrafo” lo cierto es que se llegaría al absurdo de que nunca se vería amparado el asegurado ni el tercero en la suma que consta en el resumen de la póliza: $3.000.000.
Es así que más allá de que en tal anexo tampoco se encuentran los mismos elementos que se vislumbran en la póliza (ni siquiera la firma del representante de la compañía -que sí está a fs. 50- ver art. 7.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora), lo cierto es que luce por los motivos antedichos como abusiva y contraria a la buena fe al momento de la contratación. A la par “dudosamente tal cláusula ‘anexada’ forme parte del seguro contratado”. Y me permito decir ello porque se titula “CA CC 9.1” (ver fs. 51). En tal cláusula consta una “advertencia al asegurado cuando se trate de pólizas contratadas con tarifas diferencial en razón del domicilio” para luego, más abajo y absolutamente descontextualizado incluir el pretenso límite de responsabilidad civil. Y digo que dicha cláusula no existiría dado que en la póliza básica del seguro de fs. 54/68 que es a la que suele referirse todas las letras inicializadas en el resumen de póliza de fs. 50, también consta la cláusula CA CC 9.1ver fs. 53 vta. y ver fs. 65 vta. infra en donde sugestivamente sólo se alude a las tarifas diferenciales por el lugar de residencia del asegurado sin efectuar ningún referencia a los límites de cobertura.
De esta forma se han acreditado DOS (2) CLÁUSULAS CON IDÉNTICA NOMENCLACIÓN “ CA CC 9.1.
Ha quedado así evidenciado el abuso por parte de la aseguradora y la mala fe con la que ha obrado, por lo que dicha “pretensa” cláusula irrazonable y abusiva de límite de cobertura de fs. 51 segundo párrafo debe ser tachada de nula(arts. 1071, 1198, CC, hoy art. 7 –aplicación inmediata- art. 10 1092, 1094 y ccdtes. CCCN, art. 1, 2, 3, 4, 19, 37, 38, 39 24.240). Todas estas circunstancias deberán ponerse una vez irme el decisorio en conocimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación a sus efectos (art. 7, 1710 y ccdtes., CCCN).
De manera tal que en el caso como dije deberá declarase nula la cláusula “CA CC 9.1” de fs. 51 segundo párrafo en tanto restringe abusiva e irrisoriamente la cobertura referida por responsabilidad debiendo responder la aludida aseguradora en la medida del seguro, esto es, de acuerdo al límite asegurado de $ 3.000.000 y para el supuesto que tal monto no alcance deberá extenderse la garantía y ergo la condena a la Aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. teniendo en cuenta la cobertura –igual o similar en su defecto a la contratada- a los valores vigentes al momento del efectivo pago, siguiendo así los lineamientos de valores actuales sentados por la Suprema Corte bonaerense en causa C 119088 (Sent. del 21/02/2018), a la cual me remito en honor a la brevedad (art. 772 CCCN, de aplicación inmediata conforme art. 7 CCCN).
Asimismo, deberá comunicarse una vez firme este decisorio con copia íntegra del mismo al Colegio de Abogados de La Plata por eventual infracción al art. 60 inc. 1 y 2 de la ley 5177 y a la Superintendencia de Seguros de la Nación en orden a la cláusula de la póliza “anexo CA CC 9.1 de fs. 51”, segundo párrafo declarada nula…»