SENTENCIA DEL JUZGADO C Y C N° 19 DE LA PLATA DE FECHA 16/9/2022 -obtenida en menos de 7 meses. PROCESO SUMARÍSMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACEPTACIÓN TÁCITA DEL SEGURO. LÍMITE DE COBERTURA Y APLICACIÓN DE DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE.

BORTOLUS SIMONETTA C/ LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (DIGITAL) LP-67187-2021

LA PLATA, dieciséis de Septiembre de 2022

Y VISTO: este expediente «Bortolus, Simonetta c/ La Segunda Compañía de seguros de personas S.A. s/ cumplimiento de contratos» en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial n° 19 de La Plata, a mi cargo, de los que,

RESULTA:

1) El 23 de febrero del corriente año se presentó el Dr. Martín Ulises Bolpe en su carácter de letrado apoderado de Simonetta Bortolus, y promovió demanda por cumplimiento de contrato contra La Segunda compañía de seguros de personas S.A.. Fundó la demanda en la ley de defensa del consumidor, solicitando la tramitación bajo el proceso sumarísimo y con intervención del Ministerio Público Fiscal.

Explicó que el día 20 de noviembre de 2021, alrededor de las 21:30 horas, su mandante se encontraba practicando cabalgata en el predio denominado “Tierras Querandíes cabalgatas” sito en la localidad de Punta Indio, en ruta 11 kilómetro 138. Así es que, mientras circulaba al paso en el caballo que montaba, el mismo se tropezó generando que la actora cayera al suelo, no pudiendo evitar apoyar la muñeca izquierda en el impacto, generándose así la fractura de la misma. En esa oportunidad fue trasladada de urgencia a una unidad sanitaria y luego atendida en el Hospital Público de Verónica. Con posterioridad fue atendida en la Clínica de la Mano donde le diagnosticaron fractura desplazada de radio y cubito distal izquierdos. A raíz de ello, debió ser intervenida quirúrgicamente el 24/11/2021 donde le colocaron una placa y tres tornillos.

En función de ese siniestro, y encontrándose vigente el seguro colectivo de actividades recreativas contratado por Cristian Germán Zaragoza con fecha de vigencia desde el 20/11/2021 hasta el 22/11/2021 y revistiendo la actora el carácter de asegurada se hizo la denuncia con fecha 23/11/2021 formulándose reclamo administrativo a través de correo electrónico lpsiniestros@lasegunda.com.ar con fecha 1/12/2021 y tomando contacto con Alejandro Agustín Gaisler (agaisler@lasegunda.com.ar) del sector Administración de Siniestros de Accidentes Personales de La segunda. El reclamo no recibió respuesta alguna de la demandada, produciéndose la admisión tácita.

Reclamó indemnización por la incapacidad física y psíquica, por daño moral, por gastos de farmacia y médicos, por tratamiento kinésico, psicoterapéutico y de rehabilitación; todo ello por la suma de $ 4.767.397,82.- y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse; con el agregado de los intereses que solicito que se calcularan a la tasa activa; y las costas del proceso.

Ofreció prueba. Citó el derecho aplicable. Y pidió que se hiciera lugar a la demanda.

2) El 12 de marzo del corriente año, una vez conferido el traslado de la demanda, se presentó como letrada apoderada de La Segunda compañía de seguros de personas S.A. la Dra. Daniela Silvia Defranco.

En forma preliminar estimo la inaplicabilidad al caso de la ley de defensa del consumidor. Manifestó que su mandante no fue citada debidamente a la mediación, razón por la cual no existió un reconocimiento tácito. Asimismo, opuso excepción de falta de acción en lo atinente al daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, por no ser un riesgo cubierto conforme la póliza.

Seguidamente formuló negativas particulares y en relación a los hechos manifestó que tuvo conocimiento de los mismos de conformidad a la denuncia de siniestro, oportunidad en la cual se le solicitó documentación médica, la cual no fue adjuntada por la accionante. Opuso el límite de cobertura que ascendía a $ 1.000.000.- por incapacidad y $ 50.000.- por asistencia médica, indicando que se estableció una indemnización tasada que en caso de invalidez permanente por la cual el asegurador abonaría una indemnización  igual al porcentaje que correspondiera, sobre la suma asegurada estipulada en las condiciones particulares, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión sufridas según se indicaba en la tabla de valoración para invalidez permanente.

Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se desestimara la demanda, con costas a la actora.

3) El 5/5/22 se celebró la audiencia preliminar en la cual no se llegó a acuerdo alguno. Razón por la cual se recibieron las actuaciones a prueba y se proveyeron las medidas que se correspondían con los hechos controvertidos. El 14/7/22 se certificó el vencimiento del término probatorio.

4) El 19 de julio de 2022 tomó intervención la Sra. Agente Fiscal y el 16 de agosto se dictó la providencia que colocó estas actuaciones para decidir.

CONSIDERACIONES:

I) El presente proceso tiene como origen la existencia de un contrato de seguro que ambas partes han reconocido. Cabe indicar en esa dirección que la relación -y eventual armonización- entre la ley de seguros y la ley de defensa del consumidor ha dado origen a debates doctrinarios y posturas diversas en el ámbito jurisprudencial, que se ha visto reflejado en la redacción del Código Civil y Comercial vigente para la materia (especialmente contratos con cláusulas predispuestas -arts. 984 y ss- y contratos de consumo -arts. 1092 y ss-).

Más allá de las distintas pautas interpretativas que se pueden derivar, estimo que en los términos del contrato que resulta ser el objeto de este proceso, nos encontramos efectivamente frente a contrato de consumo, en función de la figura establecida por el art. 3 de la ley 24.240. Téngase especialmente en cuenta que es consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art. 1 de la ley 24.240 t. ley 26.361).

Por lo tanto si la Sra. Bortolus ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, pues entonces frente a la situación de afectación invocada -y que motiva el presente proceso-, se debe plasmar la tutela que la LDC establece, con más las disposiciones del nuevo marco legal de derecho privado, todo ello en una interpretación «sistémica y coherente» (art. 2 del C.C.C.N.) con los postulados protectorios de los consumidores receptados por la Constitución Nacional en su art. 42 y art. 38 de la Constitución Bonaerense; sin que ello implique el desplazamiento total del sistema de seguros establecido por la ley 17.418 (PIEDECASAS, Miguel, «Consumidor y seguros», LL 2014-D,621).

II) Las partes no han controvertido el contrato de seguro y el acaecimiento del siniestro. En cambio sí han discutido las situaciones que se generaron luego de la denuncia formulada, en primer lugar si existió una aceptación tácita; y cuál era el alcance de la cobertura contractualmente establecida.

En cuanto al primer punto, estimo que asiste razón a la actora. Ello por cuanto intimada que fue la demandada para que se adjuntara la denuncia de siniestro y el legajo correspondiente, no lo hizo, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. (v. pto. 8 primer despacho 24/2/22 y providencia del 17/3/22; 53 de la ley 24.240; CC0202 LP 129881 RSD 188/21 S 07/09/2021; CC0203 LP 122822 RSD 134/18 S 12/07/2018; CC0203 LP 119039 RSD-32-16 S 15/03/2016).

Sumaré a ello que en la pericia contable del 1/7/22 realizada por el Contador Pablo César Godoy se adjuntó copia de la documentación remitida que consistía en informes, historia clínica de la actora emitidos por parte de Clínica de la Mano Gamma y del alta médica otorgada por el Dr. Paul Pereira.

Entonces, llega comprobado que la accionante realizó la denuncia del siniestro y agregó la documentación correspondiente, en tanto ninguna prueba existe de que se le hubiera requerido ninguna otra información (arts. 384, 386, 474 del C.P.C.C.). Por lo tanto resulta de aplicación lo normado por el art. 56 de la ley 17.418 que importa en el caso la admisión tácita del seguro. En esta dirección la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que «Una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418) dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. La omisión de tal comunicación importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado. Aquel debe notificarse en el domicilio declarado en el contrato de seguro (art. 16, ley 17.418), a través del envío de una carta documento o bien un acta notarial (por ejemplo), que den constancia de la «recepción» por el asegurado. Tal notificación tiene carácter recepticia, por lo que la misma no se satisface con la mera «emisión» de la comunicación, sino que debe llegar de manera efectiva a conocimiento del asegurado (SCBA LP C 116847 S 04/03/2015).

Entonces, el incumplimiento invocado llega acreditado (arts. 957, 959, 961, 962, 984, 1027 y cc. del C.C.C.N. y 46, 56, 149, y cc. de la ley 17.418).

III) Seguidamente avanzaremos en los rubros pretendidos por la parte actora.

a) Solicitó, primeramente, la incapacidad física.  

Se produjo prueba con intervención del perito médico traumatólogo Hernán Ricardo March (2/7/22). Señaló que de acuerdo a las constancias médicas la Sra. Bortolos fue atendida inicialmente en el Hospital de Verónica y luego en la Clínica Gamma en donde se le diagnosticó “fractura compleja de muñeca izquierda” por la que fue finalmente intervenida quirúrgicamente en Clínica Gamma por el Dr. Paul Pereyra el 24/11/22 en donde se realizó osteosíntesis (fijación) con placa y tornillos. Debió permanecer en reposo postquirúrgico durante un mes para comenzar luego las sesiones de rehabilitación. durante proximadamente cuatro meses. Al momento de la evaluación física que realizó el perito presentó un cuadro de dolor en muñeca y mano compatible con artralgia postraumática, tenosinovitis crónica y limitación de movilidad. Detectó, además, un cuadro de compromiso del nervio mediano en muñeca y mano izquierda, probablemente producto de la compresión de dicho nervio por disminución del canal de paso en muñeca generada por la fractura. Utilizando la fórmula de la capacidad restante, la accionante presenta una incapacidad de 32%.

En función de estas conclusiones, que no han merecido objeción alguna, meritando la edad a la fecha de los hechos (49 años), sin otros elementos que permitan establecer las condiciones laborales; estimo adecuado fijar, a valores actuales, una indemnización por este rubro en la suma de $ 3.050.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 149 de la ley 17.418; 1716, 1737, 1738, 1739 del C.C.C.N.; 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.; https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario; http://www.derechouns.com.ar).

b) La accionante solicitó, también, la indemnización de la incapacidad psíquica y el tratamiento psicoterapéutico. La demandada planteó la falta de legitimación pasiva en razón de que no se encontraba incluida dentro de los rubros indemnizables fijados en la póliza.

En mérito a lo que resulta de prueba rendida, cabe señalar que la cuestión ha devenido abstracta. Ello en razón de que en la pericia cumplida el psicólogo Roberto Alfredo Vega ha concluido que no observó en la actora, trastornos en las esferas cognitivas o de relación, pudiendo desarrollar su vida de forma normal ante la ausencia de signosintomatología de características patológicas importantes en su quehacer psíquico.

En consecuencia, no habiéndose configurado el supuesto de hecho que acreditaría la existencia de esta afectación psíquica y la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico -ambos pretendidos en la demanda-, nada corresponde señalar en punto a la defensa excepcionante planteada (arts. 34, 163, 345, 384, 474 del C.P.C.C.).

c) Gastos médicos, de farmacia y kinésicos

La doctrina y jurisprudencia es pacífica al considerar que se puede prescindir de prueba concreta y documentada de los gastos de asistencia médica necesaria para tratamiento y recuperación de la víctima, pues el curso ordinario y natural de las cosas nos dice que quien sufre una lesión física debe soportar este tipo de gastos.

También es cierto que la atención en hospitales o clínicas no es del todo gratuita y que aunque se cuente con obra social o prepaga, es frecuente que las y los pacientes deben realizar gastos de medicamentos, estudios, elementos higiénicos, curativos, etc., que no se encuentran cubiertos (art. 384 del C.P.C.C.).

Visto el resultado de la experticia traumatológicaa, y la documentación (recibos y facturas adjuntadas a la demanda) que se corresponden con la atención médica referida por el perito March, y agregando que suelen existir además pequeños gastos sobre los cuales frecuentemente no se conservan los tickets o comprobantes de pago, es que estimo adecuado fijar para atender al rubro de gastos médicos la suma de $ 50.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 375, 384, 394, 474 y cc. del C.P.C.C.).

d) Daño extrapatrimonial

La accionante solicitó que se la indemnizara por el denominado daño moral sufrido a razón del accidente.

Ahora bien, de acuerdo al ejercicio de la pretensión en este juicio -cumplimiento de contrato- la misma debe ser evaluada a la luz de esa acción. Es decir la reparación de los padecimientos o afecciones derivadas de no haber sido cubierto oportunamente por la demandada el daño sufrido en su integridad, es decir de fuente contractual y que exceden notablemente los detrimentos propios del mundo de los negocios o de los contratos.

Tradicionalmente nuestro Máximo Tribunal Provincial había indicado reiteradamente que, en materia contractual, la indemnización en debate debía ser interpretada con criterio restrictivo, pidiéndosele a quien reclamara que acreditara el perjuicio sufrido, la lesión en la faz espiritual. Agregaba que esta afección no debía confundirse con aquella que resulta propia propia de una relación negocial y sus consecuencias. (SCBA LP C 117341, idem LP C 111627, idem LP Ac 89068 entre muchas otras).

Sin embargo, partiendo de esa idea inicial restrictiva, se ha avanzado en la fijación de daños extrapatrimoniales a supuestos de incumplimiento contractual hacia uno más flexible, máxime cuando estamos en presencia de consumidores -como ocurre en este caso- sujetos de especial tutela en nuestro régimen constitucional (SCBA LP 115486 S 30/09/2014).

Así entonces, corresponde meritar los alcances del contrato firmado y los avatares a los que debió enfrentarse la actora para obtener recién en esta instancia judicial aquello que no debió avanzar más allá de tramitaciones administrativas extrajudiciales. Por lo tanto, a fin de indemnizar el daño extrapatrimonial con el alcance dado y por los estados displacenteros que deben ser resarcidos, asignaré la suma de $ 150.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 730, 777 inc. c), 1737, 1738, 1741 y cc. del C.C.C.N.; 384 y 474 del C.P.C.C.; 3, 10 bis y 17, ley 24.240; 42 de la C.N).

IV) En función de los rubros admitidos y los montos asignados, corresponde analizar el alcance de la condena que deberá disponerse respecto de la compañía de seguros demandada, que opuso al momento de contestar la demanda el límite de la cobertura contratada y de la cual resultaba beneficiaria la Sra. Bortolus. Recordemos que, conferido el oportuno traslado, la parte actora planteó la inoponibilidad.

En primer lugar corresponde señalar que de acuerdo a las características y tipología del contrato de seguro que vincula a las partes, la obligación de la demandada, es de fuente contractual o negocial (arts. 1, 2, 3, 11, 60, 61, 132, 133, 143, 149, 150 y ccs. ley 17.418; Facal, Carlos J. M., “Seguro de vida en la Argentina”, Ed. Lexis Nexis, 2007, pág. 263). Debe siempre tenerse presente que el asegurador ha cotizado el riesgo en función de las normas contenidas en el contrato y cualquier interpretación extensiva del riesgo asumido o de la forma de medir las consecuencias de un hecho del cual se derivará su responsabilidad implicarían romper el sinalagma contractual. Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (CSN, Fallos 322:653).

En esta dirección discursiva se ha sostenido, con fuerza de doctrina legal, que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA Ac. 40.684, 42.988, 65.395, 102.992, 120.963 116.840, entre muchas otras)-

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte provincial (C. 119.088 del 21/2/2018 «Martínez, Emir c/Boito, Alfredo Alberto s/Daños»), cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada a valores actuales, y hubo una oposición a la procedencia de la acción -como es en el caso de autos-, con lo cual la compañía aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligación a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) en su oportunidad, no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, La Ley, 2008, pág. 64), lo cual provoca que el interés oportunamente asegurado puede verse reducido.

Por lo tanto, a fin de no afectar el interés asegurado y mantener la equivalencia de las prestaciones, si bien no estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, corresponde que en la etapa de ejecución de sentencia se establezca el límite de cobertura que correspondería a un seguro igual al contratado oportunamente. Y entonces, por el monto establecido en concepto de incapacidad física ($ 3.050.000.-) responderá la demandada sólo hasta el límite de cobertura establecido en los términos aquí fijados.

En lo atinente a la indemnización en concepto de gastos médicos, por encontrarse valuados dentro del límite invocado y por el daño extrapatrimonial, en función de que su fuente se encuentra en el incumplimiento oportuno del contrato celebrado, no se verá incluida en esa limitación (arts. 34, 163 y cc. del C.P.C.C.).

V) En cuanto a los intereses, por haberse fijado a valores actuales, resulta de aplicación la doctrina derivada de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C-121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta esta sentencia (arts. 772 y 1748 del C.C.C.N.). De aquí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera»). Ellos se devengarán desde el 24/12/21 (30 días posteriores a la denuncia del siniestro) y hasta el pago total (arts. 886 del C.C.C.N. y 56 de la ley 17.418). 

V) Las costas se imponen a la demandada (arts. 68 y 77 del C.P.C.C.).

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y lo normado por los arts. 161 inc. 3 168 y 171 de la Constitución Provincial; leyes 13.133, 17.418 y 24.250; arts. 34, 163, 165, 384, 386, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comerciales; , F A L L O: 1) Hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual promovida por SIMONETTA BORTOLUS contra LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A.. 2) Condenarla a pagar: a) la suma de Pesos doscientos mil ($ 200.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial y gastos médicos, en el plazo de diez días de que la presente adquiera firmeza. b) la suma que resulte en la etapa de ejecución de sentencia por aplicación del procedimiento establecido en el considerando IV) hasta el límite de cobertura o la suma de $ 3.050.000.-, el que resulte menor; en concepto de incapacidad física. 3) Aplicar los intereses establecidos en el considerando V). 4). Imponer las costas a la demandada. 5) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza y se encuentre establecida la cuantía económica del proceso (arts. 23 y 51 de la ley 14.967). SE REGISTRA. SE NOTIFICA en los términos del Acuerdo 4013 en los domicilios puestos al pie de la presente.

23288678499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27283663693@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

MFURNUS@MPBA.GOV.AR

MARIA CECILIA TANCO

JUEZA

El presente ha sido firmado digitalmente

(arts. 288 del C.C.C.N. y 3 de la ley 25.506)