SENTENCIA DEL JUZGADO C Y C N° 19 DE LA PLATA DE FECHA 16/9/2022 -obtenida en menos de 7 meses. PROCESO SUMARÍSMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACEPTACIÓN TÁCITA DEL SEGURO. LÍMITE DE COBERTURA Y APLICACIÓN DE DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE.

BORTOLUS SIMONETTA C/ LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (DIGITAL) LP-67187-2021

LA PLATA, dieciséis de Septiembre de 2022

Y VISTO: este expediente «Bortolus, Simonetta c/ La Segunda Compañía de seguros de personas S.A. s/ cumplimiento de contratos» en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial n° 19 de La Plata, a mi cargo, de los que,

RESULTA:

1) El 23 de febrero del corriente año se presentó el Dr. Martín Ulises Bolpe en su carácter de letrado apoderado de Simonetta Bortolus, y promovió demanda por cumplimiento de contrato contra La Segunda compañía de seguros de personas S.A.. Fundó la demanda en la ley de defensa del consumidor, solicitando la tramitación bajo el proceso sumarísimo y con intervención del Ministerio Público Fiscal.

Explicó que el día 20 de noviembre de 2021, alrededor de las 21:30 horas, su mandante se encontraba practicando cabalgata en el predio denominado “Tierras Querandíes cabalgatas” sito en la localidad de Punta Indio, en ruta 11 kilómetro 138. Así es que, mientras circulaba al paso en el caballo que montaba, el mismo se tropezó generando que la actora cayera al suelo, no pudiendo evitar apoyar la muñeca izquierda en el impacto, generándose así la fractura de la misma. En esa oportunidad fue trasladada de urgencia a una unidad sanitaria y luego atendida en el Hospital Público de Verónica. Con posterioridad fue atendida en la Clínica de la Mano donde le diagnosticaron fractura desplazada de radio y cubito distal izquierdos. A raíz de ello, debió ser intervenida quirúrgicamente el 24/11/2021 donde le colocaron una placa y tres tornillos.

En función de ese siniestro, y encontrándose vigente el seguro colectivo de actividades recreativas contratado por Cristian Germán Zaragoza con fecha de vigencia desde el 20/11/2021 hasta el 22/11/2021 y revistiendo la actora el carácter de asegurada se hizo la denuncia con fecha 23/11/2021 formulándose reclamo administrativo a través de correo electrónico lpsiniestros@lasegunda.com.ar con fecha 1/12/2021 y tomando contacto con Alejandro Agustín Gaisler (agaisler@lasegunda.com.ar) del sector Administración de Siniestros de Accidentes Personales de La segunda. El reclamo no recibió respuesta alguna de la demandada, produciéndose la admisión tácita.

Reclamó indemnización por la incapacidad física y psíquica, por daño moral, por gastos de farmacia y médicos, por tratamiento kinésico, psicoterapéutico y de rehabilitación; todo ello por la suma de $ 4.767.397,82.- y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse; con el agregado de los intereses que solicito que se calcularan a la tasa activa; y las costas del proceso.

Ofreció prueba. Citó el derecho aplicable. Y pidió que se hiciera lugar a la demanda.

2) El 12 de marzo del corriente año, una vez conferido el traslado de la demanda, se presentó como letrada apoderada de La Segunda compañía de seguros de personas S.A. la Dra. Daniela Silvia Defranco.

En forma preliminar estimo la inaplicabilidad al caso de la ley de defensa del consumidor. Manifestó que su mandante no fue citada debidamente a la mediación, razón por la cual no existió un reconocimiento tácito. Asimismo, opuso excepción de falta de acción en lo atinente al daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, por no ser un riesgo cubierto conforme la póliza.

Seguidamente formuló negativas particulares y en relación a los hechos manifestó que tuvo conocimiento de los mismos de conformidad a la denuncia de siniestro, oportunidad en la cual se le solicitó documentación médica, la cual no fue adjuntada por la accionante. Opuso el límite de cobertura que ascendía a $ 1.000.000.- por incapacidad y $ 50.000.- por asistencia médica, indicando que se estableció una indemnización tasada que en caso de invalidez permanente por la cual el asegurador abonaría una indemnización  igual al porcentaje que correspondiera, sobre la suma asegurada estipulada en las condiciones particulares, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión sufridas según se indicaba en la tabla de valoración para invalidez permanente.

Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se desestimara la demanda, con costas a la actora.

3) El 5/5/22 se celebró la audiencia preliminar en la cual no se llegó a acuerdo alguno. Razón por la cual se recibieron las actuaciones a prueba y se proveyeron las medidas que se correspondían con los hechos controvertidos. El 14/7/22 se certificó el vencimiento del término probatorio.

4) El 19 de julio de 2022 tomó intervención la Sra. Agente Fiscal y el 16 de agosto se dictó la providencia que colocó estas actuaciones para decidir.

CONSIDERACIONES:

I) El presente proceso tiene como origen la existencia de un contrato de seguro que ambas partes han reconocido. Cabe indicar en esa dirección que la relación -y eventual armonización- entre la ley de seguros y la ley de defensa del consumidor ha dado origen a debates doctrinarios y posturas diversas en el ámbito jurisprudencial, que se ha visto reflejado en la redacción del Código Civil y Comercial vigente para la materia (especialmente contratos con cláusulas predispuestas -arts. 984 y ss- y contratos de consumo -arts. 1092 y ss-).

Más allá de las distintas pautas interpretativas que se pueden derivar, estimo que en los términos del contrato que resulta ser el objeto de este proceso, nos encontramos efectivamente frente a contrato de consumo, en función de la figura establecida por el art. 3 de la ley 24.240. Téngase especialmente en cuenta que es consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art. 1 de la ley 24.240 t. ley 26.361).

Por lo tanto si la Sra. Bortolus ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, pues entonces frente a la situación de afectación invocada -y que motiva el presente proceso-, se debe plasmar la tutela que la LDC establece, con más las disposiciones del nuevo marco legal de derecho privado, todo ello en una interpretación «sistémica y coherente» (art. 2 del C.C.C.N.) con los postulados protectorios de los consumidores receptados por la Constitución Nacional en su art. 42 y art. 38 de la Constitución Bonaerense; sin que ello implique el desplazamiento total del sistema de seguros establecido por la ley 17.418 (PIEDECASAS, Miguel, «Consumidor y seguros», LL 2014-D,621).

II) Las partes no han controvertido el contrato de seguro y el acaecimiento del siniestro. En cambio sí han discutido las situaciones que se generaron luego de la denuncia formulada, en primer lugar si existió una aceptación tácita; y cuál era el alcance de la cobertura contractualmente establecida.

En cuanto al primer punto, estimo que asiste razón a la actora. Ello por cuanto intimada que fue la demandada para que se adjuntara la denuncia de siniestro y el legajo correspondiente, no lo hizo, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. (v. pto. 8 primer despacho 24/2/22 y providencia del 17/3/22; 53 de la ley 24.240; CC0202 LP 129881 RSD 188/21 S 07/09/2021; CC0203 LP 122822 RSD 134/18 S 12/07/2018; CC0203 LP 119039 RSD-32-16 S 15/03/2016).

Sumaré a ello que en la pericia contable del 1/7/22 realizada por el Contador Pablo César Godoy se adjuntó copia de la documentación remitida que consistía en informes, historia clínica de la actora emitidos por parte de Clínica de la Mano Gamma y del alta médica otorgada por el Dr. Paul Pereira.

Entonces, llega comprobado que la accionante realizó la denuncia del siniestro y agregó la documentación correspondiente, en tanto ninguna prueba existe de que se le hubiera requerido ninguna otra información (arts. 384, 386, 474 del C.P.C.C.). Por lo tanto resulta de aplicación lo normado por el art. 56 de la ley 17.418 que importa en el caso la admisión tácita del seguro. En esta dirección la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que «Una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418) dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. La omisión de tal comunicación importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado. Aquel debe notificarse en el domicilio declarado en el contrato de seguro (art. 16, ley 17.418), a través del envío de una carta documento o bien un acta notarial (por ejemplo), que den constancia de la «recepción» por el asegurado. Tal notificación tiene carácter recepticia, por lo que la misma no se satisface con la mera «emisión» de la comunicación, sino que debe llegar de manera efectiva a conocimiento del asegurado (SCBA LP C 116847 S 04/03/2015).

Entonces, el incumplimiento invocado llega acreditado (arts. 957, 959, 961, 962, 984, 1027 y cc. del C.C.C.N. y 46, 56, 149, y cc. de la ley 17.418).

III) Seguidamente avanzaremos en los rubros pretendidos por la parte actora.

a) Solicitó, primeramente, la incapacidad física.  

Se produjo prueba con intervención del perito médico traumatólogo Hernán Ricardo March (2/7/22). Señaló que de acuerdo a las constancias médicas la Sra. Bortolos fue atendida inicialmente en el Hospital de Verónica y luego en la Clínica Gamma en donde se le diagnosticó “fractura compleja de muñeca izquierda” por la que fue finalmente intervenida quirúrgicamente en Clínica Gamma por el Dr. Paul Pereyra el 24/11/22 en donde se realizó osteosíntesis (fijación) con placa y tornillos. Debió permanecer en reposo postquirúrgico durante un mes para comenzar luego las sesiones de rehabilitación. durante proximadamente cuatro meses. Al momento de la evaluación física que realizó el perito presentó un cuadro de dolor en muñeca y mano compatible con artralgia postraumática, tenosinovitis crónica y limitación de movilidad. Detectó, además, un cuadro de compromiso del nervio mediano en muñeca y mano izquierda, probablemente producto de la compresión de dicho nervio por disminución del canal de paso en muñeca generada por la fractura. Utilizando la fórmula de la capacidad restante, la accionante presenta una incapacidad de 32%.

En función de estas conclusiones, que no han merecido objeción alguna, meritando la edad a la fecha de los hechos (49 años), sin otros elementos que permitan establecer las condiciones laborales; estimo adecuado fijar, a valores actuales, una indemnización por este rubro en la suma de $ 3.050.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 149 de la ley 17.418; 1716, 1737, 1738, 1739 del C.C.C.N.; 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.; https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario; http://www.derechouns.com.ar).

b) La accionante solicitó, también, la indemnización de la incapacidad psíquica y el tratamiento psicoterapéutico. La demandada planteó la falta de legitimación pasiva en razón de que no se encontraba incluida dentro de los rubros indemnizables fijados en la póliza.

En mérito a lo que resulta de prueba rendida, cabe señalar que la cuestión ha devenido abstracta. Ello en razón de que en la pericia cumplida el psicólogo Roberto Alfredo Vega ha concluido que no observó en la actora, trastornos en las esferas cognitivas o de relación, pudiendo desarrollar su vida de forma normal ante la ausencia de signosintomatología de características patológicas importantes en su quehacer psíquico.

En consecuencia, no habiéndose configurado el supuesto de hecho que acreditaría la existencia de esta afectación psíquica y la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico -ambos pretendidos en la demanda-, nada corresponde señalar en punto a la defensa excepcionante planteada (arts. 34, 163, 345, 384, 474 del C.P.C.C.).

c) Gastos médicos, de farmacia y kinésicos

La doctrina y jurisprudencia es pacífica al considerar que se puede prescindir de prueba concreta y documentada de los gastos de asistencia médica necesaria para tratamiento y recuperación de la víctima, pues el curso ordinario y natural de las cosas nos dice que quien sufre una lesión física debe soportar este tipo de gastos.

También es cierto que la atención en hospitales o clínicas no es del todo gratuita y que aunque se cuente con obra social o prepaga, es frecuente que las y los pacientes deben realizar gastos de medicamentos, estudios, elementos higiénicos, curativos, etc., que no se encuentran cubiertos (art. 384 del C.P.C.C.).

Visto el resultado de la experticia traumatológicaa, y la documentación (recibos y facturas adjuntadas a la demanda) que se corresponden con la atención médica referida por el perito March, y agregando que suelen existir además pequeños gastos sobre los cuales frecuentemente no se conservan los tickets o comprobantes de pago, es que estimo adecuado fijar para atender al rubro de gastos médicos la suma de $ 50.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 375, 384, 394, 474 y cc. del C.P.C.C.).

d) Daño extrapatrimonial

La accionante solicitó que se la indemnizara por el denominado daño moral sufrido a razón del accidente.

Ahora bien, de acuerdo al ejercicio de la pretensión en este juicio -cumplimiento de contrato- la misma debe ser evaluada a la luz de esa acción. Es decir la reparación de los padecimientos o afecciones derivadas de no haber sido cubierto oportunamente por la demandada el daño sufrido en su integridad, es decir de fuente contractual y que exceden notablemente los detrimentos propios del mundo de los negocios o de los contratos.

Tradicionalmente nuestro Máximo Tribunal Provincial había indicado reiteradamente que, en materia contractual, la indemnización en debate debía ser interpretada con criterio restrictivo, pidiéndosele a quien reclamara que acreditara el perjuicio sufrido, la lesión en la faz espiritual. Agregaba que esta afección no debía confundirse con aquella que resulta propia propia de una relación negocial y sus consecuencias. (SCBA LP C 117341, idem LP C 111627, idem LP Ac 89068 entre muchas otras).

Sin embargo, partiendo de esa idea inicial restrictiva, se ha avanzado en la fijación de daños extrapatrimoniales a supuestos de incumplimiento contractual hacia uno más flexible, máxime cuando estamos en presencia de consumidores -como ocurre en este caso- sujetos de especial tutela en nuestro régimen constitucional (SCBA LP 115486 S 30/09/2014).

Así entonces, corresponde meritar los alcances del contrato firmado y los avatares a los que debió enfrentarse la actora para obtener recién en esta instancia judicial aquello que no debió avanzar más allá de tramitaciones administrativas extrajudiciales. Por lo tanto, a fin de indemnizar el daño extrapatrimonial con el alcance dado y por los estados displacenteros que deben ser resarcidos, asignaré la suma de $ 150.000.- a la fecha de esta sentencia (arts. 730, 777 inc. c), 1737, 1738, 1741 y cc. del C.C.C.N.; 384 y 474 del C.P.C.C.; 3, 10 bis y 17, ley 24.240; 42 de la C.N).

IV) En función de los rubros admitidos y los montos asignados, corresponde analizar el alcance de la condena que deberá disponerse respecto de la compañía de seguros demandada, que opuso al momento de contestar la demanda el límite de la cobertura contratada y de la cual resultaba beneficiaria la Sra. Bortolus. Recordemos que, conferido el oportuno traslado, la parte actora planteó la inoponibilidad.

En primer lugar corresponde señalar que de acuerdo a las características y tipología del contrato de seguro que vincula a las partes, la obligación de la demandada, es de fuente contractual o negocial (arts. 1, 2, 3, 11, 60, 61, 132, 133, 143, 149, 150 y ccs. ley 17.418; Facal, Carlos J. M., “Seguro de vida en la Argentina”, Ed. Lexis Nexis, 2007, pág. 263). Debe siempre tenerse presente que el asegurador ha cotizado el riesgo en función de las normas contenidas en el contrato y cualquier interpretación extensiva del riesgo asumido o de la forma de medir las consecuencias de un hecho del cual se derivará su responsabilidad implicarían romper el sinalagma contractual. Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (CSN, Fallos 322:653).

En esta dirección discursiva se ha sostenido, con fuerza de doctrina legal, que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA Ac. 40.684, 42.988, 65.395, 102.992, 120.963 116.840, entre muchas otras)-

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte provincial (C. 119.088 del 21/2/2018 «Martínez, Emir c/Boito, Alfredo Alberto s/Daños»), cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada a valores actuales, y hubo una oposición a la procedencia de la acción -como es en el caso de autos-, con lo cual la compañía aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligación a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) en su oportunidad, no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, La Ley, 2008, pág. 64), lo cual provoca que el interés oportunamente asegurado puede verse reducido.

Por lo tanto, a fin de no afectar el interés asegurado y mantener la equivalencia de las prestaciones, si bien no estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, corresponde que en la etapa de ejecución de sentencia se establezca el límite de cobertura que correspondería a un seguro igual al contratado oportunamente. Y entonces, por el monto establecido en concepto de incapacidad física ($ 3.050.000.-) responderá la demandada sólo hasta el límite de cobertura establecido en los términos aquí fijados.

En lo atinente a la indemnización en concepto de gastos médicos, por encontrarse valuados dentro del límite invocado y por el daño extrapatrimonial, en función de que su fuente se encuentra en el incumplimiento oportuno del contrato celebrado, no se verá incluida en esa limitación (arts. 34, 163 y cc. del C.P.C.C.).

V) En cuanto a los intereses, por haberse fijado a valores actuales, resulta de aplicación la doctrina derivada de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C-121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta esta sentencia (arts. 772 y 1748 del C.C.C.N.). De aquí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera»). Ellos se devengarán desde el 24/12/21 (30 días posteriores a la denuncia del siniestro) y hasta el pago total (arts. 886 del C.C.C.N. y 56 de la ley 17.418). 

V) Las costas se imponen a la demandada (arts. 68 y 77 del C.P.C.C.).

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y lo normado por los arts. 161 inc. 3 168 y 171 de la Constitución Provincial; leyes 13.133, 17.418 y 24.250; arts. 34, 163, 165, 384, 386, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comerciales; , F A L L O: 1) Hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual promovida por SIMONETTA BORTOLUS contra LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A.. 2) Condenarla a pagar: a) la suma de Pesos doscientos mil ($ 200.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial y gastos médicos, en el plazo de diez días de que la presente adquiera firmeza. b) la suma que resulte en la etapa de ejecución de sentencia por aplicación del procedimiento establecido en el considerando IV) hasta el límite de cobertura o la suma de $ 3.050.000.-, el que resulte menor; en concepto de incapacidad física. 3) Aplicar los intereses establecidos en el considerando V). 4). Imponer las costas a la demandada. 5) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza y se encuentre establecida la cuantía económica del proceso (arts. 23 y 51 de la ley 14.967). SE REGISTRA. SE NOTIFICA en los términos del Acuerdo 4013 en los domicilios puestos al pie de la presente.

23288678499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27283663693@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

MFURNUS@MPBA.GOV.AR

MARIA CECILIA TANCO

JUEZA

El presente ha sido firmado digitalmente

(arts. 288 del C.C.C.N. y 3 de la ley 25.506) 

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Intervención en causa de abuso sexual infantil.

https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2022/08/30/condenaron-a-35-anos-de-prision-a-un-profesor-de-musica-por-abusar-de-dos-ninos-en-un-jardin-de-infantes-de-la-plata-en-2010/

https://www.telam.com.ar/notas/202208/603270-condena–35-anos-prision-profesor-musica-abuso-sexual-la-plata.html

https://www.0221.com.ar/nota/2022-6-22-7-19-0-dia-clave-en-el-juicio-a-lucas-puig-declaran-los-chicos-que-habrian-sido-abusados

https://infocielo.com/juicio/comenzo-el-juicio-lucas-puig-el-profesor-acusado-abuso-n739827

https://www.eldia.com/nota/2022-6-24-3-27-59-agravaron-los-cargos-contra-el-docente-lucas-puig-policiales

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DERECHO DEL CONSUMIDOR: LOGRAMOS SENTENCIA DEL 7/6/2022 DICTADA POR LA CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II DE LA PLATA, QUE REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, APLICANDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS (art. 2560 del CCyC) POR CONSIDERAR A LA ACCIÓN JUDICIAL DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO.

Causa N° 131687; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº13 – LA PLATAPISACO CELESTINO CESAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES  En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de Junio de Dos mil veintidos, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 131687, caratulada: «PISACO CELESTINO CESAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES«, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 256/258?2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:1- La sentencia apelada hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por Celestino César Pisaco; impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 256/258).2- Contra dicha forma de decidir dedujo apelación el actor (v. fs. 259) recurso que, concedido libremente (v. fs. 260), fue fundado en tiempo y forma en esta instancia (v. presentación electrónica de fecha 11 de abril de 2022); corrido el pertinente traslado (v. proveído del 12 de abril de 2022), éste fue contestado por la demandada (v. presentación electrónica del 26 de abril de 2022). Luego de pasadas las actuaciones en vista al Sr. Fiscal de Cámaras (v. proveído del 26 de abril de 2022 y presentación electrónica del 3 de mayo de 2022) se llamó autos para sentencia (v. proveído del 4 de mayo de 2022).3- El apelante se agravia del rechazo de la acción a partir de la prescripción ordenada por el Juez de grado, reclamando se le reconozca su condición de consumidor.Alega que debe aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario (en adelante denominada LDC) no procediendo que en el caso compute el plazo de prescripción a partir de lo dispuesto por la ley especial (art. 58 de le Ley de Seguros) y que, en cambio, se deben contar conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial para el caso de relaciones de consumo.4- Preliminarmente, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso del actor planteado por Caja de Seguros S.A. (v. presentación electrónica de fecha 26 de abril de 2022).Al respecto, ha de decirse que el escrito de la legitimada activa (v. presentación electrónica del 11 de abril de 2022) ha superado el examen de admisibilidad, toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, pág. 175 a 180).5- El agravio central gira en torno a la procedencia de la excepción de prescripción dispuesta en la instancia de origen.5.1- Para abordar este extremo, considero prudente determinar primeramente si existe entre el actor y la demandada una relación de consumo en los términos de la ley 24.240.En esta dirección, se vislumbra que ambas las partes son contestes en reconocer la existencia de un contrato de seguro colectivo (v. fs. 85/91 y 110/139).Éste fue celebrado entre Caja de Seguros S.A. -la aseguradora- y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires -el tomador o contratante- que es quien solicita y suscribe el contrato, además es el tenedor de la póliza. Persiste su figura durante toda la vida del contrato, cumpliendo una función principal tanto en las relaciones existentes con los componentes o asegurados, como el asegurador. Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la actora resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos son los empleados del citado Ministerio.En este tipo de seguros colectivos el papel del beneficiario se limita a su adhesión a las cláusulas dispuestas por el tomador y la aseguradora, descontándosele la prima de sus haberes mensuales.Ahora bien, el artículo 1° de la ley 24.240 con las modificaciones introducidas por ley 26.361 define al consumidor como “La persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y en su párrafo final agrega “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella , adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.Por su parte, el artículo 2 define como proveedor a “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores y usuarios”.De aquí se colige que la “Caja de Seguros S.A.”, en su carácter de comercializador de un servicio destinado a consumidores y usuarios (el de seguros de vida), es PROVEEDOR y el Ministerio de Seguridad es el TOMADOR, mientras que el actor -a partir de la instrumentación mediante póliza N° 5060-9939751-1 (v. fs. 192/193)- es CONSUMIDOR en los términos de la normativa vigente al momento del hecho.Nuestro máximo Tribunal Provincial ha dicho sobre el rol de cada parte en este tipo de contratos que “En el seguro de vida colectivo voluntario se establece una relación directa entre la compañía aseguradora y las personas asegurables -empleados- resultando el empleador -principal- un simple intermediario, relación que se rige por los arts. 153 a 156 de la ley 17.418” (SCBA, causas L 79840, sent. del 23/12/2003; L 33269, sent. del 26/08/1986).A su vez, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (Sala I, en los autos “Lavarello, María Antonieta c/ Caja de Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. de Contrato de Seg. s/ Cas.” sentencia del 23/02/2012), resolvió que la relación de consumo se da plenamente en el contrato de seguro, aún colectivo. Si bien la principal -en ese caso el Ministerio de Seguridad de la Provincia- aparece como tomadora del mismo, es claro y evidente que no lo hace por su propio interés (asegurando su patrimonio) sino en beneficio de quienes desempeñan tareas en su ámbito, como el caso de la parte actora.Esta Sala también ha dicho que “Resulta plenamente de aplicación lo normado por el artículo 1 de la ley 24240 ya que el tomador actúa como un simple intermediario de los intereses de las partes y el asegurado, adquiere un servicio (cual es el seguro) de una empresa dedicada a tal fin de modo tal que se encuentra comprendida en las previsiones del artículo 2 de la citada norma legal” (esta Sala, Causa 122675, sent. del 12/12/2017).  Por todo lo expuesto concluyo que nos encontramos frente a una relación de consumo que debe estar protegida por el las normas relativas al derecho consumeril (arts. 1, 2 ley 24.240; 7, 1092, 1093, 1094 1095, sig. y conc. CCyC).5.2- Respecto del plazo prescripción en particular, y en función a lo determinado en el punto anterior, cabe remitirse a los antecedentes de esta Sala que han abordado el tópico y de los cuales surge el mismo demandado que en estas actuaciones (causa 123654 caratulada “Ibañez, Graciela Mariana c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, sentencia del 22 de noviembre de 2018, RDS 337-18, voto del Dr. Banegas y 129881 Caratulada “Prado, Roberto Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”; sentencia del 7 de septiembre de 2021, RSD 188-21 voto del Dr. Hankovits).Allí, se comenzó haciendo referencia a la Ley especial de Seguros (N° 17.418) la que dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible” (art. 58).Se especificó que, desde otro ángulo, la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario sancionada originalmente el 22 de septiembre de 1993 y promulgada parcialmente el 13 de octubre del mismo año, la sanción de la ley 26.361 publicada en el Boletín Oficial el 7 de Abril de 2008 supuso un cambio sustancial del texto original, habiéndose modificado, entre muchos otros preceptos, el art. 50, el cual pasaría a estar redactado en los siguientes términos: “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Parecía así, pues, que a partir de dicha reforma y máxime los principios protectorios a los que más adelante me referiré la opción entre una y otra alternativa, era clara, debiéndose decantar por el plazo de tres años más favorable al consumidor, sin perjuicio de lo cual la cuestión resultó harto debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con pronunciamientos disímiles en todas las instancias.Luego, el Código Civil y Comercial de la Nación, que ya se encontraba en vigencia a la fecha del cese laboral del actor (el 1 de abril de 2016, conf. documental de fs. 7 a 9 y reconocimiento expreso de ambas partes), dispone en su art. 2532 “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.Por otro lado, en relación a los plazos, los arts. 2560 y ss. de esa normativa dan cuenta de los diferentes supuestos previstos en el código, sucediéndose a través del articulado el plazo genérico de cinco años, los especiales decenales y trienales, el bianual y finalmente el anual.Un tercer elemento reside en que fue la propia Ley 26.994 (CCyC) la que a través del punto 3.4 de su Anexo II dispuso la sustitución del art. 50 vigente hasta ese momento para reemplazarlo por esta nueva redacción: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. La nueva redacción del art. 50 de la LDC fija el plazo de tres años sólo a las sanciones propias de dicho régimen dejando fuera de su ámbito las acciones judiciales, como por el contrario antes establecía el texto previo de dicha disposición.A su vez, el art. 1094 CCyC -bajo el título “Interpretación y prelación normativa”- establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el del acceso sustentable, agregando seguidamente que, en caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. Igualmente, el art. 963 del mismo ordenamiento sustancial, en materia contractual dispone que “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código”.En ese orden, como ha dicho esta Sala en la ya citada causa 129881 (“Prado, Roberto Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios” sent. del 07/09/2021, RSD 188-21), deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter de transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma. Y dicho estatuto, desde de un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. de la Prov. de Bs. As.) y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3, Ley 24.240 y 1094 del CCyC); ello así máxime que en la materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo. Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal de dialogo de fuentes (art. 2 del CCyC).Consecuencia de ello es que concluyo en que deben aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560).En nada obsta que el actor haya peticionado en su demanda el plazo trianual del art. 50 de la LDC (v. ap. V “e” fs. 79/91), pues es harto conocido el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) que resulta de aplicación al presente.5.3- Teniendo en cuenta el alcance del recurso y la forma en que fuera interpuesta por la parte demandada la excepción de prescripción, resulta evidente que en el marco de lo normado en el art. 2554 CCyC no se verifica el transcurso del plazo de cinco años precedentemente determinado para el ejercicio de la acción, tomando al efecto -para este caso particular y atento lo postulado por la accionada excepcionante- las fechas de cese laboral -retiro voluntario- (01/04/2016) y de interposición del reclamo ante la aseguradora -denuncia de siniestro- (10/07/2017).En virtud de lo anterior, cuadra juzgar que el plazo quinquenal de prescripción liberatoria aludido no se hallaba cumplido, razón por la cual corresponde revocar la sentencia apelada, lo que así propicio al Acuerdo (arts. 260, 266, 272, CPCC).6- Atento la revocación del fallo de la instancia propuesta en el apartado precedente, resulta oportuno atender -por aplicación de las reglas apelación implícita, también llamada adhesiva- los reclamos que la actora llevó a la instancia anterior y que por su condición de perdidosa en ese aspecto no pudo traer a la Alzada (conf. SCBA, causa C 109574 sent. del 12/03/2014 Juez Hitters SD).Estamos en presencia de la figura que los doctrinantes han dado en llamar «adhesión implícita a la apelación», o «apelación adhesiva» (Barbosa Moreira, José Carlos, «Comentarios ao Processo Civil», Ed. Forense, Brasil, t. IV, p. 334), que ha sido recogida por la Corte Provincial y también por el más alto Órgano de Justicia de la Nación (Fallos: 193:408; 253:463; 256:434 y 260:402; entre otros) ante el silencio del Código adjetivo (conf. SCBA causa citada).En el caso en estudio, el actor al haber sido perdidoso en la cuestión de fondo, no obtuvo tratamiento de la petición de indemnización por cumplimiento de contrato, por lo que he de abordarlos aquí.Celestino Pisaco, a través de su letrado apoderado, manifiesta “…consultando los baremos de uso habitual en medicina legal y teniendo en consideración las lesiones y/o secuelas que actualmente presenta el Sr. Pisaco Celestino le corresponde un 81,12% de incapacidad laboral total, permanente e irreversible, lo cual torna operativo la ´Clausula adicional de incapacidad física total permanente e irreversible´ más precisamente en su artículo tercero que expresa bajo el rótulo ´determinación de incapacidad a través de incapacidades parciales´ y a continuación señala ´…si el asegurado padeciera distintas incapacidades físicas, permanentes e irreversibles, solo se considerará que el asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible, cuando la sumatoria de éstas supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad física del asegurado”.La póliza es reconocida por la demandada y se encuentra corroborada mediante pericia contable practicada por la contadora Elizabeth Liliana Allaf: “Según se desprende del Registro de Emisión de Pólizas de Seguro de Vida, se encuentra registrada la Póliza Número 5060-9939715-01, cuyo tomador es Ministerio de Justicia y Seguridad de la Pcia. De Buenos Aires, CUIT nro.30-64883908-8” (fs. 196, respuesta 2 a puntos de la parte actora) y “figura como asegurado PISACO CELESTINO CESAR, DNI nro. 14.491.022” (respuesta 3, fs. referidas).En aquélla se establece la cláusula adicional por incapacidad física, total, permanente e irreversible en favor del titular, aplicando -para el cálculo del capital asegurado- la siguiente fórmula: “descuento de la prima x 1000. /. (Costo del seguro): $1.151,27 x 1000. /. 1,92: $599.619,80. Según surge de la página 3 de la póliza mencionada, la prima media inicial se fija en $1,92 (un peso con noventa y dos centavos) mensuales por cada mil pesos de suma asegurada” (conf. respuesta 4 del cuestionario del actor, pericia referida).A partir de ello surge que el capital asegurado a la fecha de la pericia (11 de junio de 2019) ascendía a la suma de $599.619,80 conforme el siguiente cálculo “Capital Asegurado = $$1.151,27 x 1000. / 1,92: $599.619,80” (conf. respuesta 5 del cuestionario del actor, pericia referida).Para la calificación de los riesgos cubiertos, el experto transcribe la cláusula 819 referido a Cláusula Adicional de Incapacidad Física Total Permanente e Irreversible que dice: “Riesgos cubierto: El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula, cuando el asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente, que padezca en estado de incapacidad física total, permanente e irreversible, no pasible de ser revertido por tratamiento médicos y/o quirúrgicos, siempre y cuando no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada (cese laboral). Tal estado de incapacidad física, deberá manifestarse en forma ininterrumpida por SEIS (6) meses como mínimo, haberse instalado durante la vigencia de esta cláusula adicional y antes de que el asegurado exceda la edad establecida en las Condiciones Particulares de la Póliza como edad límite para esta cobertura adicional. Se entiende por instalación de la incapacidad física total, permanente e irreversible a la fecha en que, según los estudios y pruebas médicas realizadas al asegurado, se compruebe de modo fehaciente la instalación de la o las afecciones que determinaron el estado de incapacidad física total, permanente e irreversible. Se excluyen expresamente los casos que afecten al asegurado en forma parcial o temporal. El Asegurador solicitará las pruebas médicas, estudios y demás elementos que a su juicio sean razonables y necesarios para establecer la procedencia del beneficio. A los efectos de otorgar el beneficio que concede la presente cláusula se considerará incapacidad física total, permanente e irreversible a las definidas en los artículos 2 y 3” (respuesta 3 al cuestionario de la demandada, pericia de fs. referidas).Este dictamen no ha recibido observación alguna de las partes. Además, encuentro se basa en la documental auditada y en ejercicio de la especialidad del experto (contador), por lo que no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (art. 474 CPCC).Habiendo quedado entonces determinados los alcances y características de la póliza, dable es abordar lo relativo a las dolencias físicas que justifican el inicio de la acción por parte de Celestino César Pisaco y determinar si su incidencia y características tornan operativa la cláusula de incapacidad física total y permanente dispuesta.Para evaluar este extremo, la pericia médica efectuada por el Dr. Néstor Fernando Pegenaute (v. fs. 173 de fecha 26 de mayo de 2019) da cuenta que el actor presenta: “1.- Columna Cervical: Artrosis. Discopatías. Limitación anátomo funcional: 20%, 2.- Columna Lumbar: Artrosis. Rectificación. Limitación anátomo funcional: 15%, 3.- Hemorroides internas Grado III, no complicadas: 10%, 4.- Síndrome meniscal Derecho: 10%, 5.- Estado buco dental: 8 %, 6.- Hipertensión arterial, sin repercusión orgánica: 10%, 7.- Hipercolesterolemia: Controlable con medicación: 3%, 8.- Audiológico: (Hipoacusia perceptiva). OD. 4 %, 9.- Oftalmológico: Hipermetropía. Astigmatismo severo: 10%, 10.- Insuficiencia Respiratoria: EPOC Grado Moderado: 20% 11.- Obesidad Grado 1: 2 %” (v. punto VI de la pericia referida. Los porcentajes refieren al grado de incapacidad).Aplicando la Fórmula BALTHAZARD el experto determina: “TOTAL: 70 % de incapacidad” agregando que “He tenido en cuenta para evaluar el porcentaje de déficit: 1) Tipo de lesión y su repercusión funcional; 2) Edad del actor y capacidad vital y 3) Vida de relación y 4) Tablas o Baremos: DI DOMÉNICA en “Agenda para Pericias Médicas”; RUBINSTEIN en «Código de Tablas para las Incapacidades Laborativas». Baremo General para el Fuero Civil.- Tablas de Normas A.M.A.- Tabla de Sabine – Fowler” (v. mismo punto pericia referida) y que “Las mismas son de carácter crónico y sus diagnósticos se encuentran en los ítem correspondientes” (respuesta 3 “b” del cuestionario de la demandada).Preguntado el experto si dicha incapacidad se encuentra total o permanentemente comprendida en las condiciones taxativas del art.2 de la cláusula 819 transcripta en el punto II responde que “Las mismas no se encuentran en la cláusula mencionada” (respuesta 6.1 del cuestionario de la demandada, pericia referida).Ante el pedido de explicaciones e impugnaciones de la demandada (fs. 176), el experto ratifica su informe primigenio (fs. 178).Llegado a este punto, resulta necesario precisar que los dictámenes periciales deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4/07/1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14/11/2007) y que incluso, al sopesar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26/04/1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26/10/1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3/03/1998).En el mismo aspecto, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22/07/2008; 115.940, sent. del 30/06/2015, RSD 83/2015; 127.048, sent. del 27/04/2020, entre muchas otras).En esta dirección es que no encuentro razón alguna para apartarme de las conclusiones médicas vertidas en su informe por el facultativo actuante, las que se encuentran basadas en las técnicas médicas y los baremos allí explicitados (art. 384, 474 CPCC).Ahora bien, no debe eximirse de ponderación la respuesta del perito en dirección a que las lesiones constatadas no se encuentran dentro de las taxativamente enumeradas en el art. 2 de la Cláusula 819 de la póliza objeto de estas actuaciones, la que puede compulsarse de la digitalización del instrumento efectuado por la parte demandada a fs. 212 mediante PDF adjunto y que no recibió oposición alguna del actor.A pesar de lo extenso de su redacción encuentro prudente transcribirla a los fines de resaltar la real dimensión de sus disposiciones. En efecto, refiere “Artículo 2- Incapacidades totales. Se entenderá por incapacidad física total, permanente e irreversible, única y exclusivamente a aquella producida por: 1. La pérdida anatómica o funcional no recuperable, rehabilitable o readaptable, con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica, de dos de los cuatro miembros. 2. La imposibilidad de deambular por sí mismo, no curable, rehabilitable o readaptable, aún con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica. 3. Aquellas afecciones que de manera permanente impidan, al asegurado, permanecer en posición activa de sentado. 4. La pérdida permanente del control de los esfínteres anal o vesical y/o la función renal, cuando estas funciones no sean recuperables con tratamiento, médico o quirúrgico. Se excluye el ano contra natura. 5. La pérdida total anatómica o funcional de ambos ojos, siempre y cuando el sentido de la visión no fuere recuperable con tratamiento médico o quirúrgico o con artificios de técnica (lentes, etc.). 6. La pérdida anatómica o funcional no recuperable, rehabilitable o readaptable, con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica, de uno de los cuatro miembros sumada a la pérdida total anatómica o funcional de uno de los ojos, siempre y cuando el sentido de la visión no fuere recuperable con tratamiento médico o quirúrgico o con artificios de técnica (lentes, etc.). 7. Enfermedades neurológicas degenerativas cuando provoquen cuadros de parálisis generalizados, alteraciones respiratorias severas y/o demencia irreversible. 8. Las afecciones cardiovasculares con alteraciones anatómicas o fisiológicas comprobables, cuando determinen la aparición en reposo o ante el mínimo esfuerzo de disnea o angor, cuya reversidad no se consiga con tratamiento médico o quirúrgico. 9. Las insuficiencias respiratorias con disnea en reposo en forma constante e irreversible con tratamiento pleno. 10. Accidentes Cerebrovasculares que se deriven en hemiplejía o paraplejía irreversible entendiéndose por tales las que persistan como secuela durante un plazo mínimo de SEIS (6) meses de producido el cuadro agudo. 11. Los estadios IV y/o metástasis generalizadas en órganos alejados del tumor primitivo de cualquier cáncer debidamente diagnosticado y estatificado según las normas del U.I.C.C. (Unión Internacional de lucha Contra el Cáncer). 12. Las manifestaciones clínicas de la inmunodeficiencia en el SIDA (Ejemplo: Sarcoma de Kaposi, enfermedades y/o infecciones oportunistas, etc.), siempre que los cuadros referidos no se resuelvan con tratamiento específico en menos de 6 (SEIS) semanas y que exista deterioro manifiesto del estado general. Queda excluida expresamente la positividad de cualquier reacción serológica para SIDA, aún las serologías confirmatorias, cuando éstas no se acompañen de las manifestaciones clínicas mencionadas precedentemente, entendiéndose que toda condición de positividad, sin manifestaciones clínicas, deberá considerarse infección por HIV o condición de portador, sin existencia de enfermedad de inmunodepresión adquirida. Se excluyen expresamente de esta cobertura los hechos que sólo afecten al asegurado en forma temporal y los que hayan ocurrido con anterioridad al inicio de vigencia de la presente cláusula, aunque el estado incapacitante recién se manifieste durante la vigencia de la misma, siempre que no existan requisitos de asegurabilidad relacionados con el estado de salud del Asegurado. También se excluye de esta cobertura cualquier otra incapacidad que no se manifieste por alguna de las establecidas en el presente artículo, aún cuando se la haya calificado en proceso administrativo o judicial como total, permanente e irreversible y aunque correspondan a una enfermedad o accidente del trabajo o hayan dado lugar al otorgamiento de beneficios jubilatorios por invalidez o con motivo de la norma contenida en el art. 212 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Artículo 3 – Determinación de la Incapacidad a través de Incapacidades Parciales. Si el Asegurado padeciera distintas incapacidades físicas permanentes e irreversibles, sólo se considerará que el Asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible, cuando la sumatoria de éstas supere el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) de la capacidad física del Asegurado. A los efectos de distinguir las distintas incapacidades físicas permanentes, el Asegurador se basará en el Baremo Médico – Covello Keklikian. La determinación del estado de incapacidad será obtenida del siguiente modo: 1. Se realizará una evaluación cuantitativa, de los porcentajes correspondientes a cada una de las incapacidades físicas permanentes e irreversibles padecidas por el Asegurado, en función de las pruebas, diagnósticos y demás estudios efectuados al asegurado. 2. Una vez obtenidos los porcentajes de todas las incapacidades se procederá al ordenamiento decreciente de los mismos. 3. Al CIEN POR CIENTO (100 %) de la capacidad física se restará el porcentaje de la incapacidad parcial, que del ordenamiento establecido en el inciso 2 precedente, resulte ser la mayor, obteniendo la capacidad física remanente. 4. Al porcentaje de capacidad física remanente obtenido en el inciso 3precedente, se aplicará el porcentaje correspondiente a la segunda incapacidad parcial y el cálculo resultante establecerá el porcentaje que será restado a dicha capacidad, obteniendo de este modo una nueva capacidad física remanente. El mismo criterio se practicará en forma sucesiva a las demás incapacidades parciales que pudieran presentarse. 5. El porcentaje de incapacidad del asegurado, surgirá de restar a la capacidad total mencionada en el inciso 3 (100 %), la última capacidad física remanente obtenida”.De la valoración de la pericia médica efectuada conjuntamente con las cláusulas de la póliza, se desprende -tal como lo dictaminó el experto médico en su experticia (respuesta 6.1 del cuestionario de la demandada, pericia referida)- que las dolencias sufridas por el actor efectivamente -tal como desliza la demandada en sus presentaciones- no se subsumen en las requeridas o dispuestas por la póliza en su articulado (arts. 384, 474 CPCC).Pero ello no significa de modo alguno el rechazo de la cobertura sin más. Nótese que nos encontramos ante un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas en la que, como se ha dicho antes, el papel del actor como beneficiario se limita a su aceptación y al descuento de la prima de sus haberes mensuales por lo cual el contenido de sus estipulaciones deben ser prudentemente valoradas a la luz de la disposiciones emanadas del derecho del Consumidor y el Usuario (art. 1 y 2 ley 24240).La interpretación literal de este tipo de contratos sin someterlo a un estricto control, contraria a la protección constitucional del derecho de los consumidores.En este sentido nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho “El contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato. Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no deben ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican del riesgo por encima del cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que considerando la situación global del contrato su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra, volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”)” (SCBA LP C 122588 sent. del 28/05/2021. Juez Pettigiani SD).Es en esta labor que encuentro que las limitaciones a la cobertura dispuestas por el art. 2 de la cláusula 819 resultan claramente abusivas. Nótese que no se requiere “sólo” una incapacidad mayor al 66% en cabeza del asegurado, sino que ese porcentual debe estar cubierto únicamente por las dolencias allí taxativamente consignadas las que se evidencian extremas y de una gravedad inusitada, lo que torna la cláusula ilógica y gravemente limitativa (conf. arts. 42 Constitución Nacional; 1, 2, 3 y concs. Ley 24.240).Por tomar sólo algunos ejemplos: la compañía pretende que -para cubrir la incapacidad total- que el asegurado presente la pérdida de dos de sus cuatro miembros (ap. 1), o la pérdida de ambos ojos (ap. 5), o la ausencia de control de esfínteres de forma total (ap. 3), o sufra parálisis generalizadas, alteraciones respiratorias severas y/o demencia irreversible (ap. 7), etc.De su sola lectura, se deprende que los requerimientos son de una sofisticación y gravedad que supera ampliamente la noción de incapacidad que emana de las tablas de incapacidad que pueden regir en cualquier materia y por ende resultan no sólo excesivas, además son irrazonables (arts. 384, 474 CPCC).Como corolario de todo lo expuesto, es que encuentro debidamente acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente mayor al 66% en cabeza del actor por las distintas dolencias que han sido probadas. Asimismo, concluyo que el art. 2 de la Cláusula 819 resulta inoponible al actor en su condición de consumidor por lo abusivos que resultan los límites allí consignados. En consecuencia, concluyo que la demanda debe prosperar (arts. 42 CN; 1, 2, 3 y sig. De la Ley 24240; 384, 474 CPCC).7- En lo tocante con el monto por el cual prosperará la demanda será el determinado por la experta contable en su pericia, es decir la suma de $599.619,80 (PESOS QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100) valuados a la fecha de la presentación de su informe (11 de noviembre de 2019).8- En relación a los intereses punitorios peticionados por Pisaco en los puntos VII y XIII de su presentación de inicio (v. fs. 79/91) cabe destacar que no proceden al presente la fijación de punitorios, siempre que -según las constancias documentales acompañadas por la demandada que no recibieron la negativa expresa del actor y fueron acreditadas por la pericia contable (v. CD de fs. 109 y respuesta 6 del cuestionario de la demandada en pericia contable de fs. 196)- La Caja de Seguros rechazó el reclamo administrativo oportunamente, entendiendo que se encontraba prescripto.Por ello, la suerte de la indemnización y por tanto su exigibilidad, se dará a partir de su reconocimiento judicial.9- Respecto de la tasa de interés a aplicarse, no debe perderse de vista que la indemnización se encuentra fijada a la fecha de presentación de la pericia contable, es decir al 11 de noviembre de 2019.Acorde tiene dicho esta Sala, los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17/02/1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15/03/2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5/04/2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2/10/2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20/08/2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14/04/2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8/09/2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27/10/2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10/08/2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7/09/2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14/09/2005; entre otras).En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudieran realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11/03/2015).A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15/06/2016), en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido.Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura -si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.Tal como se refirió en el voto de la señora Jueza doctora Kogan “…el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.”“Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y, por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.Luego, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que cuando los valores establecidos en el fallo se hayan estimado con criterio de actualidad –si bien no empleado en términos indexatorios o aritméticos- corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.) la tasa pura del 6% anual. Ahora bien, este último antecedente no es de aplicación a la causa siempre que el fallo ha cuantificado los daños a valores históricos, conforme los montos solicitados en la presentación de inicio (v. fs. 529/535, punto “d”).Es por ello que, en virtud a la fecha a la que se fija el valor indemnizatorio, cabe aplicar la doctrina legal que emana de los antecedes “Vera” y “Nidera” de nuestro máximo Tribunal Provincial, disponiéndose que desde la fecha de efectuado el reclamo -10 de julio de 2017- hasta le fecha de la pericia contable que fija los montos -11 de noviembre de 2019- la tasa pura de 6% anual y de allí hasta el efectivo pago a de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días (tasa BIP), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.10- Por lo hasta aquí expuesto propongo hacer lugar a los agravios del actor y revocar la sentencia de grado y -en virtud a los principios de la apelación adhesiva- hacer lugar al reclamo efectuado por Celestino César Pisaco contra La Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de contratos civiles, condenando a esta última al pago de la suma de $599.619,80 (PESOS QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100) valuados a la fecha de la presentación de la experticia (11 de noviembre de 2019) en el plazo de 10 (diez) días de que ésta sentencia adquiera firmeza, con más los intereses dispuestos en el apartado 9 del presente; propugno que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 274 CPCC).Voto por la NEGATIVA.El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia de grado de fs. 256/258 (de fecha 11/02/2022) y -en virtud a los principios de la apelación adhesiva- hacer lugar al reclamo efectuado por Celestino César Pisaco contra La Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de contratos civiles, condenando a esta última al pago de la suma de $599.619,80 (PESOS QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100) valuados a la fecha de la presentación de la experticia (11 de noviembre de 2019) en el plazo de 10 (diez) días de que ésta sentencia adquiera firmeza, con más los intereses dispuestos en el apartado 9 del presente, esto es, desde la fecha de efectuado el reclamo -10 de julio de 2017- hasta le fecha de la pericia contable que fija los montos -11 de noviembre de 2019- la tasa pura de 6% anual y de allí hasta el efectivo pago a de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días (tasa BIP), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 274 CPCC).ASÍ LO VOTO.El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia de grado de fs. 256/258 (de fecha 11/02/2022) y -en virtud a los principios de la apelación adhesiva- se hace lugar al reclamo efectuado por Celestino César Pisaco contra La Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de contratos civiles, condenando a esta última al pago de la suma de $599.619,80 (PESOS QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100) valuados a la fecha de la presentación de la experticia (11 de noviembre de 2019) en el plazo de 10 (diez) días de que ésta sentencia adquiera firmeza, con más los intereses dispuestos en el apartado 9 del presente, esto es, desde la fecha de efectuado el reclamo -10 de julio de 2017- hasta le fecha de la pericia contable que fija los montos -11 de noviembre de 2019- la tasa pura de 6% anual y de allí hasta el efectivo pago a de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días (tasa BIP), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 274 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.  DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITSJUEZ PRESIDENTE(art. 36 ley 5827) 
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SUCESIONES

Llevamos adelante procesos sucesorios hasta su total finalización con la inscripción de lo bienes en los registros respectivos. En tal sentido es preciso tener en cuenta que dicho trámite consta de tres etapas, a saber: 

1) PRESENTACIÓN DE DEMANDA: consistente en las entrevistas iniciales con el cliente, realizar el encuadre jurídico de la normativa aplicable, recopilación y análisis de la documentación necesaria respecto a vínculos familiares y bienes que componen el acervo hereditario, todo ello a efectos de confeccionar el escrito de demanda.

2) OBTENCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS. El inicio de la demanda tiene por finalidad el avance del trámite judicial a fin de obtener el dictado de la sentencia de declaratoria de herederos. Dicho trámite comprende el auto judicial de apertura de la sucesión, la publicación de edictos, y la obtención de una serie de informes. Luego de ello, el juzgado dictará el instrumento más importante de la sucesión: la declaratoria de herederos. ¿Qué es la declaratoria de herederos? Es el reconocimiento judicial de la calidad de herederos de quienes se hayan presentado en el juicio sucesorio y acreditado su carácter de tal.  

3) INSCRIPCIÓN DE LA DECLARATORIA. Obtenida la declaratoria de herederos, éstos ya pueden disponer de los bienes y realizar todo tipo de operaciones. Para ello, es necesario previamente informar el estado registral de los bienes y las anotaciones personales del causante. Los herederos pueden realizar todo tipo de acuerdos particionarios respecto de cómo se distribuirán los bienes, y también disponer de los mismos, o simplemente inscribirlos a su nombre en los Registro de la Propiedad respectivos. 

PARA TENER EN CUENTA. No debemos perder de vista la importancia que posee realizar juicio sucesorio, toda vez que le permite al heredero capitalizarse e incrementar y mejorar su situación patrimonial al recibir lo que por herencia le corresponde. Asimismo, debemos considerar el riesgo y los problemas patrimoniales que puede traer aparejado posponer la sucesión durante mucho tiempo (tales como problemas de intrusión en los inmuebles desocupados, siniestros en los bienes como robos o incendios, pérdida de valor de los bienes, etc), por lo que podría resultar más complejo y costoso posponer el trámite en cuestión.

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Si desea obtener un presupuesto específico, con precio fijo y plan de pagos, por favor llamenos a fin de concertar una reunión y/o envíenos un correo, con la siguiente información: 

  1. Cantidad de causantes (personas fallecidas sobre las que haya que realizar la sucesión).-
  2. Último domicilio del/los causantes.-
  3. Cantidad de herederos. Lugar de residencia de los herederos. Situacion actual entre herederos (disputas, acuerdos, distanciamiento, etc)
  4. Cantidad de bienes que formas parte del acervo y su valuación real (de mercado) y fiscal. (Ejemplo de bienes: autos, inmuebles, acciones, etc.).

ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE SUCESIONES.

1.- ¿DÓNDE DEBO INICIAR LA SUCESIÓN? La sucesión se debe iniciar en la jurisdicción correspondiente al ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE.  No importa donde vivan los herederos, ni la ubicación de los diferentes bienes que compongan el acervo. Por ejemplo: si el último domicilio del causante era en CABA, sus hijos viven en España, y tenía un departamento en Mar del Plata: la sucesión debe iniciarse en los juzgados de CABA.

2.- ¿CUÁNTO CUESTA APROXIMADAMENTE HACER LA SUCESIÓN? Los costos de una sucesión dependen de varios factores, por eso recomendamos obtener un presupuesto personalizado. Sin perjuicio de ello, le informamos lo establecido en las leyes arancelarias (Ley  de Honorarios Profesional -CABA- y Ley 14.967 -Provincia de Buenos Aires):

  • Para sucesiones iniciadas en Capital Federal, la regulación va del 5,5% al 11,5% de la tasación de los bienes al momento de ordenarse la regulación.
  • Para sucesiones iniciadas en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la escala de regulación va del 6 al 20% de la valuación al acto del bien, pudiendo presentarse una tasación en caso de considerar la primera inadecuada en relación a su valor real.-

3.- ¿CUÁNTO DEMORA UNA SUCESIÓN? Desde el momento en que se presenta la demanda sucesoria, se estima un plazo de entre 3 a 6 meses para la obtención de la Declaratoria de Herederos. Con la Declaratoria los herederos ya podrán disponer de los bienes.  

4.- ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN NECESITO PARA EMPEZAR? Solamente necesita (si no cuenta con la documental nuestros abogados se las podrán conseguir): 

  • Partida de Defunción del causante.
  • Libreta de Matrimonio (si existe cónyuge vivo).
  • Certificado de Nacimiento (si el causante tuviera hijos)
  • Títulos de Propiedad de los bienes inmuebles y/o muebles registrables (automóvil, embarcaciones, etc.) Si no los posee, lo ayudamos a obtenerlos de los respectivos Registros de Propiedad.

5.- ¿QUÉ GASTOS, IMPUESTOS O TASAS SE PAGAN EN UNA SUCESIÓN? 

  • Tasa de Justicia CABA: 1,5% del acervo + 10% del valor de la tasa de justicia. 
  • Tasa de Justicia Provincia de Buenos Aires: 2,2% del acervo + 10% del valor de la tasa.
  • Otro gasto a contemplarse en Provincia de Buenos Aires es el de los aportes de ley sobre la regulación de honorarios (15 %) y los Ingresos Brutos (3,5% de lo que se regule)
  • En provincia de Buenos Aires, dependiendo del tipo de inmueble (casa o departamento-UF) podrá exigirse un estado parcelario actualizado, por lo que deberá costear una agrimensura.
  • Para bienes radicados en la Provincia de Buenos Aires, o herederos domiciliados en ella, deberá practicarse declaración jurada (DDJJ) de Transmisión Gratuita de Bienes (Ley 14.044). En caso de quedar comprendida dentro de los mínimos imponibles arrojará saldo a pagar que deberá abonarse dentro de los 180 días de dictada la declaratoria.

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Retorno a la presencialidad. (Resolución conjunta 4/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y del Ministerio de Salud de la Nación. Vigencia)

Desde el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se informó la vigencia de la Resolución Conjunta 04/2021 del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del dictado del DNU 241/21 y posterior DNU 287/21 .

Dicha resolución establece que los empleadores podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores, incluidos los dispensados por la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, una vez transcurridos 14 días de la inoculación y, para el caso de los trabajadores de la salud, luego haber completado el esquema de vacunación en su totalidad.

Al respecto, el ministerio informó que los Decretos 241/2021 y 287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu. Muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-4-2021-348613/texto

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Quienes somos?

Alcalde & Bolpe Asociados es un estudio jurídico fundado en el año 2007 en la ciudad de La Plata, con una vasta experiencia en el asesoramiento jurídico integral de empresas y de particulares, teniendo como principal postulado la atención personalizada del cliente en un marco de respeto, confianza y profesionalismo.

En tal sentido, perseguimos transformar los intereses y expectativas de nuestros clientes en logros concretos, aplicando para ello nuestra experiencia y conocimientos jurídicos de manera práctica y eficaz.

Temáticas en las que brindamos servicios

Nuestros distintos departamentos pueden brindarle asesoramiento en diversas temáticas vinculadas al derecho laboral (despidos y accidentes de trabajo), accidentes de tránsito, derecho inmobiliario y notarial, contratos, sucesiones, divorcios y derecho de familia, y asuntos penales.

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Derecho de Seguros. Límite de cobertura por responsabilidad civil. Nulidad de cláusula abusiva, mala fe.

Compartimos extracto de la sentencia de fecha 28/02/2019 obtenida por nuestro estudio jurídico, y dictada por la Dra. Silvina Cairo, Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 10 de La Plata, en los autos caratulados «L. M. A. C/ HEREDEROS DE V. R. A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», en cuyo marco se declaró la nulidad de la cláusula de limitación de cobertura opuesta por la aseguradora.

» …2. A fs. 72 Liderar Compañía General de Seguros S.A. opuso límite de cobertura al seguro que dice contrató el Sr. V. y por tanto dice haber asumido la obligación de responder por responsabilidad civil de la siguiente manera: 1) Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2.400.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 250.000; 2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 100.000 por acontecimiento; 3) Muerte o daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento con un tope máximo de $ 125.000.

A fs. 93 la actora contesta que esa cláusula es nula y contraria a la ley 24.240, siendo su parte ajena a la dicha limitación contractual, que en todo caso debiera sustanciarse con el demandado.

A fs. 289 la perito contadora presentó la pericia (en archivo digital adjunto) en donde dejó asentado que “conforme la documentación compulsada” se ha emitido la póliza n° 008514007. Sostuvo que el riesgo cubierto es de $ 3.000.000. Refiere idéntico detalle en cuanto al límite de la responsabilidad civil al alegado por la actora. No obstante, debo remarcar que no se ha explicitado cuál es la mentada documentación en que se basa y que ha compulsado la perito, pareciendo resultar la obrante en autos. Ello quita seriedad al peritaje desde que no resulta válido que un experto haga referencias a lo que fácilmente puede observarse o leerse en autos sin dificultad dado que para ello no se requiere ciencia o arte (arts. 384, 474, CPCC). 

A fs. 293 la apoderada de Liderar hace manifestaciones valorativas de la experticia, circunstancia ajena a un pedido de explicaciones o impugnación.

De su lado, la actora dice que los límites de cobertura se encuentran en una hoja ajena y distinta al contrato de póliza. Insiste en la nulidad conforme ley 24.240, intervención del Agente Fiscal e inoponibilidad de la cláusula. Dice que las planillas impresas no forman parte de la póliza mencionada ni poseen firma del asegurado, ajena al contrato de seguro y resulta un artilugio para limitar los montos indemnizatorios en franca violación a los derechos de los consumidores, que es abusiva y arbitraria. Además indica que la pericia se ha practicado sobre documentación que no forma parte del contrato.

A fs. 338 se dio intervención al Agente Fiscal quien refirió que el contrato de seguro de responsabilidad civil cumple una función social, y más aún cuando el seguro es obligatorio como en el caso de marras, tiene el objetivo de proteger a las víctimas, que las víctimas de siniestros son consumidores (expuestos) de seguros, que la limitación resulta inoponible a la actora y que en su caso se le abone el total y la aseguradora repita de su asegurado. Por otro lado habló de la escala inflacionaria y de que los límites de cobertura resultan muchas veces insuficientes, que la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme Resolución 39.927 del 14/7/16 ha dispuesto incrementar la suma de $ 6.000.000 como monto único y obligatorio en el Seguro de Responsabilidad Civil para la categoría que integra el vehículo asegurado. Consideró que la limitación de la aseguradora desnaturaliza el rol del seguro, el cual sería inoponible a la víctima.

3. Sobre la base de tal escenario primeramente debo decir que del resumen de la póliza adunado a fs. 50 surge una cobertura por “R.C.” se entiende, Responsabilidad Civil de $ 3.000.000 y marca una serie de Anexos entre ellos Ca CC 9.1. La foja siguiente (51) tiene el nombre del demandado Varesi y un número que se corresponde con el de la póliza 008514007, con una advertencia relativa a la tarifa diferencial y al domicilio del asegurado y además, luce descripto en un segundo párrafo “Responsabilidad civil con límite del siguiente detalle: 1) Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2.400.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 250.000; 2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 100.000 por acontecimiento; 3) Muerte o daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento con un tope máximo de $ 125.000”.

De manera tal que liminarmente se advierte que: 1) el llamado “anexo” (fs. 51, 2° párr.) de vital importancia para la cobertura con la singularidad de su limitación no se encuentra detallado en el resumen de póliza. 2) El resumen de póliza establece una responsabilidad civil de $ 3.000.000 que a simple vista no se condice con el monto expresado en el denominado “anexo” (fs. 51, 2° párr. el monto máximo es de $ 2.400.000). 3) Se aprecia que en función de los límites y defensas articuladas por la citada en garantía Liderar por el “tope” de cobertura habría un confrontación de intereses con su asegurado que se vería en la obligación de responder civilmente por las cláusulas indicadas, más allá de que el presente se tendrá que comunicar una vez firme el decisorio a sus efectos al Colegio de Abogados Departamental en función de lo prescripto por los artículos 17, 60 inc. 1, 2 de la ley 5177 (ver fs. 71/72 y 100/15).

Pero sin mengua de esta contraposición de intereses en juego que se advierte en este acto lejos de encontrar la solución con la suspensión de los autos para sentencia para su sustanciación (autos para sentencia que se encuentran consentidos y ya los herederos de Varesi se han presentado con otro patrocinio sin aludir a la cuestión que aquí se trata, ver fs. 390), me persuade de tener que dar una respuesta adecuada a los intereses de los justiciables, máxime cuando ya se le ha dado vistas al Agente Fiscal, no demorándose así el trámite del proceso innecesariamente, sobremanera cuando el asegurado Varesi se encuentra hoy fallecido (art. 34, 36, especialmente art. 354, punto 1, segundo párrafo del CPCC).

Dicho ello comienzo por decir que la ley 24.449 en su art. 68 establece que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Tal como lo ha mencionado el Agente Fiscal la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme Resolución 39.927 del 14/7/16 ha dispuesto incrementar la suma de $ 6.000.000 como monto para el Seguro de Responsabilidad Civil para la categoría que integra el vehículo asegurado.

A ello sumo que la mentada Superintendencia estableció recientemente nuevos límites para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para automotores, así como los correspondientes a los Gastos Sanatoriales y de Sepelio relacionados con la cobertura de la Obligación Legal Autónoma. También, se incrementaron los límites para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para automotores y/o remolcados. La Responsabilidad Civil Obligatoria por muerte o incapacidad total y permanente por persona pasa de $400.000 a $1.000.000 y, de $800.000 a $2.000.000, cuando en el mismo accidente haya más de un damnificado. Esto significa un incremento de los límites, en ambos casos, de un 150%. Además, los Gastos Sanatoriales por persona subieron de $30.000 a $45.000 y los Gastos de Sepelios de $16.000 $24.000, según la nueva cláusula vigente 5.1. En cuanto al Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario, la Superintendencia desde su página web recomienda contratar este tipo de seguros ya que los gastos que sobrepasen las sumas mencionadas anteriormente, dentro del SORC, los tendrá que asumir el conductor. Así actualmente la Superintendencia de Seguros autoriza a las compañías aseguradoras a celebrar contratos para automotores y/o remolcados con límites de cobertura uniformes por $10.000.000. Cabe destacar que este monto, anteriormente, era de $6.000.000, como lo anotó el Agente Fiscal. Esta nueva medida señalada, estará vigente desde el 1° de abril de 2019, e incluye a las categorías de automóviles y camionetas, entre otros (https://www.argentina.gob.ar/noticias/incremento-en-los-limites-de-cobertura-de-los-seguros-obligatorios-de-rc-gastos).

De manera tal que en el caso de autos el Sr. V. hubo de contratar un seguro por responsabilidad civil (que a tenor de lo dicho y el monto sería voluntario) de $ 3.000.000 el 23/1/14 al 23/7/14 (fs. 58). La cláusula que la compañía agrega como un adicional a fs. 51, segundo párrafo no puede entonces contrariar el tope de los $ 3.000.000 llevando al irrisorio monto de un responder por la suma de $ 250.000, pues de acuerdo al “anexo de fs. 51 segundo párrafo” lo cierto es que se llegaría al absurdo de que nunca se vería amparado el asegurado ni el tercero en la suma que consta en el resumen de la póliza: $3.000.000.

Es así que más allá de que en tal anexo tampoco se encuentran los mismos elementos que se vislumbran en la póliza (ni siquiera la firma del representante de la compañía -que sí está a fs. 50- ver art. 7.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora), lo cierto es que luce por los motivos antedichos como abusiva y contraria a la buena fe al momento de la contratación. A la par “dudosamente tal cláusula ‘anexada’ forme parte del seguro contratado”. Y me permito decir ello porque se titula “CA CC 9.1” (ver fs. 51). En tal cláusula consta una “advertencia al asegurado cuando se trate de pólizas contratadas con tarifas diferencial en razón del domicilio” para luego, más abajo y absolutamente descontextualizado incluir el pretenso límite de responsabilidad civil. Y digo que dicha cláusula no existiría dado que en la póliza básica del seguro de fs. 54/68 que es a la que suele referirse todas las letras inicializadas en el resumen de póliza de fs. 50, también consta la cláusula CA CC 9.1ver fs. 53 vta. y ver fs. 65 vta. infra en donde sugestivamente sólo se alude a las tarifas diferenciales por el lugar de residencia del asegurado sin efectuar ningún referencia a los límites de cobertura.

De esta forma se han acreditado DOS (2) CLÁUSULAS CON IDÉNTICA NOMENCLACIÓN “ CA CC 9.1.

Ha quedado así evidenciado el abuso por parte de la aseguradora y la mala fe con la que ha obrado, por lo que dicha “pretensa” cláusula irrazonable y abusiva de límite de cobertura de fs. 51 segundo párrafo debe ser tachada de nula(arts. 1071, 1198, CC, hoy art. 7 –aplicación inmediata- art. 10 1092, 1094 y ccdtes. CCCN, art. 1, 2, 3, 4, 19, 37, 38, 39 24.240). Todas estas circunstancias deberán ponerse una vez irme el decisorio en conocimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación a sus efectos (art. 7, 1710 y ccdtes., CCCN).

De manera tal que en el caso como dije deberá declarase nula la cláusula “CA CC 9.1” de fs. 51 segundo párrafo en tanto restringe abusiva e irrisoriamente la cobertura referida por responsabilidad debiendo responder la aludida aseguradora en la medida del seguro, esto es, de acuerdo al límite asegurado de $ 3.000.000 y para el supuesto que tal monto no alcance deberá extenderse la garantía y ergo la condena a la Aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. teniendo en cuenta la cobertura –igual o similar en su defecto a la contratada- a los valores vigentes al momento del efectivo pago, siguiendo así los lineamientos de valores actuales sentados por la Suprema Corte bonaerense en causa C 119088 (Sent. del 21/02/2018), a la cual me remito en honor a la brevedad (art. 772 CCCN, de aplicación inmediata conforme art. 7 CCCN).

Asimismo, deberá comunicarse una vez firme este decisorio con copia íntegra del mismo al Colegio de Abogados de La Plata por eventual infracción al art. 60 inc. 1 y 2 de la ley 5177 y a la Superintendencia de Seguros de la Nación en orden a la cláusula de la póliza “anexo CA CC 9.1 de fs. 51”, segundo párrafo declarada nula…»

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